EL CONCURSO DE ACREEDORES CULPABLE: RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES

Al concurso culpable se refiere el art. 164.1 LC que señala que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.

El legislador ha tenido en cuenta, como presupuesto básico para la calificación, la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia en la causación o agravamiento de la insolvencia; de esta manera, sólo estaremos en presencia del concurso culpable si el deudor ha participado en la causación o agravación del estado de insolvencia. No obstante, se requiere un requisito adicional para que el concurso pueda ser calificado como culpable, y es que el deudor haya actuado de forma dolosa o con culpa grave.

El art. 164.2 LC establece los supuestos en los que “en todo caso” se calificará como culpable el concurso y son presunciones “iuris et de iure” sobre las que no se admiten prueba en contrario, y la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable.

Sin embargo, las presunciones del art. 165 LC son del tipo “iuris tantum” y suponen comportamientos omisivos por parte del deudor que entrañan, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave. Pero se exige, además, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre estas omisiones contempladas en la Ley y la generación o la agravación de la insolvencia.

AP Madrid, Sec. 28.ª, 2-10-2009

 

Posted by Jose Escobedo in • Reports
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